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A. 1996/23
Auto24 de agosto de 2023

Sentencia A. 1996/23

Corte Constitucional·24 de agosto de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1996-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1996/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1996 DE 2023

 

Referencia: expediente ICC-4468.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca).

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 6 de julio de 2023, el señor Jorge Enrique Gómez interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali (Valle del Cauca) con el fin de obtener el amparo de su derecho de petición. El accionante explicó que, el 10 de enero de 2020, le solicitó a la secretaría declarar la prescripción de tres comparendos. A pesar de vencerse el término legal para resolver la petición, la entidad no le dio respuesta. En consecuencia, el accionante argumentó que se configuró una violación a su derecho de petición y solicitó que se le ordene a la entidad dar respuesta de fondo a la solicitud y actualizar la información de su base de datos[1]. El actor radicó la acción en Bogotá[2] y puso la dirección de notificaciones en la misma ciudad, sin embargo, la dirigió al “juez de tutela de Cal”[3].

 

2. El proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto del 7 de julio de 2023, se declaró incompetente para conocer del caso y resolvió remitirlo a los jueces municipales de Cali (Valle del Cauca). El juez precisó que “no debió ser destinatario del reparto”[4], pues el accionante dirigió la tutela, específicamente, al juez de Cali (Valle del Cauca). Luego, argumentó que, en virtud del factor territorial y la elección prevalente del accionante, no tiene la competencia para conocer de la acción. En concreto, sostuvo que la presunta vulneración del derecho se dio en Cali (Valle del Cauca), razón por la que el mismo accionante correctamente dirigió su escrito de tutela a los jueces de Cali (Valle del Cauca)[5].

 

3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca). La autoridad judicial, mediante auto del 11 de julio de 2023, también declaró su falta de competencia para conocer de la acción y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el conflicto negativo de competencias. Argumentó que el accionante tiene su lugar de residencia y domicilio en Bogotá, y que eligió presentar la acción de tutela en esa ciudad, razón por la que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá es competente para conocer del proceso[6].

 

4. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado, por reparto, a la magistrada sustanciadora.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. La Corte Constitucional, de acuerdo con su jurisprudencia[7], tiene una competencia residual para conocer y dirimir los conflictos en materia de tutela. Su conocimiento opera en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad encargada de darle solución al asunto o, cuando siendo prevista una autoridad a cargo, deba dársele prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[8].

 

6. En este caso, el asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debido a que los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales y especialidades de la jurisdicción ordinaria[9]. No obstante, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad invocados, la Corte asumirá su estudio.

 

7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia.

 

8. En relación con el factor territorial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la competencia por este factor no se puede determinar únicamente por el lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio donde se ubique la sede del ente accionado[10]. No puede definirse solamente por esos dos elementos debido a que el domicilio de las partes no equivale necesariamente al sitio en donde se dio la vulneración del derecho o al sitio en donde se produjeron los efectos de dicha violación[11].

 

9. De la misma manera, la Corte Constitucional ha explicado que, el hecho de que la competencia por factor territorial sea a prevención, implica que el accionante tiene la posibilidad de presentar su acción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta[12].

 

10. Particularmente, esta Corporación ha sostenido que, en caso de que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se le deberá dar prevalencia a la elección hecha por el accionante, en virtud del criterio de prevención incluido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13].

 

III.           CASO CONCRETO

 

11. La Corte Constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca), debido a sus diferentes interpretaciones respecto del factor territorial.

 

12. En este contexto, la Corte Constitucional encuentra que tanto el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá como el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca) son competentes para conocer de la acción de tutela debido al factor territorial. El primero, debido a que Bogotá es el lugar de residencia y domicilio del accionante, quien además puso su dirección de residencia como lugar de notificación[14], de forma que ahí se producirían los efectos de la vulneración de los derechos. El segundo, puesto que la petición se presentó en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) por lo que es lugar en donde, presuntamente, se dio la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

13. El hecho de que ambos juzgados sean competentes para conocer de la acción de tutela lleva a la Corte a darle prevalencia a la elección del accionante, en virtud de la necesidad de proteger su libertad de elección consagrada por la cláusula de competencia a prevención.

 

14. En este caso, el accionante Jorge Enrique Gómez dirigió su acción de tutela a los “jueces de Cali”[15], razón por la que la Sala considera que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca) es la autoridad que debe conocer la acción de tutela.

 

15. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca), por medio del que se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. De igual forma, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, con el fin de que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

16. Por último, la Corte advertirá al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali que, en caso de que considere que existe un conflicto de competencia en materia   de   tutela,   este   debe   ser   resuelto   por   las   autoridades   judiciales establecidas por la Ley 270 den 1996.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca), dentro del expediente ICC-4468.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca) el expediente ICC-4468, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por Jorge Enrique Gómez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali que, en caso de que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas por la Ley 270 de 1996.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4468, documento digital “003EscritoTutela”.

[2] Expediente digital ICC-4468, documento digital “003EscritoTutela”.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital ICC-4468, documento digital “07AutoRemiteCompetenciaJuecesCaliValle”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital ICC-4468, documento digital “11Autoconflictonegativoporcompetencia2023-00153…”.

[7] Corte Constitucional. autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[8] Corte Constitucional. autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[9] Artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[10] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021.

[11] Ibid.

[12] Corte Constitucional. Auto 299 de 2013.

[13] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021.

[14] Expediente digital ICC-4468, documento digital “003EscritoTutela”.

[15] Expediente digital ICC-4468, documento digital “003EscritoTutela”.